El art. 38 fija la duración de las vacaciones en días naturales, lo cual implica que se cuentan a esos efectos los días festivos y los correspondientes a descanso semanal que concurran en dicho período (STCT 16-3-1988, SAN 29-9-1989). Algunos convenios Colectivos, tomando este punto de partida, fijan la duración de las vacaciones en días laborales en número inferior a 30 días, contando con que el período mínimo ha de alcanzarse y/o superarse añadiendo el tiempo correspondiente a los descansos semanales.
Por supuesto, los convenios colectivos pueden establecer una regla más favorable para el trabajador, y así ocurre en algunos supuestos. Por ejemplo, en el sector de agencias de viaje para los años 2004-2006 no se computaban como disfrutados, los días festivos que coincidían con el período total de vacaciones anuales, debiendo acumularse su descanso al período vacacional.
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PERIODOS VACACIONALES EN FINES DE SEMANA
Ahora bien, ¿qué ocurre cuando el inicio o el final de las vacaciones coincide con el descanso semanal de una semana ya trabajada, por ejemplo, un domingo?
Pues bien, lo cierto es que anteriormente, la Jurisprudencia venía estableciendo que el Estatuto de los Trabajadores distingue en sus artículos 37 y 38 los descansos semanales, las fiestas, los permisos y las vacaciones, diversificándolos y extendiéndolos como diferentes tiempos exentos de la obligación de prestar servicios y no se admitía entre ellos más mixturas o coincidencias que aquellas que específicamente derivan de tal regulación o de la propia naturaleza de las cosas.
Por tanto, lo que se venía a decir es que lo esencial es que los días asignados como vacaciones, lo fueran solo en tal concepto, sin que los festivos inmediatamente posteriores o coincidentes con el inicio de un período vacacional, por el simple hecho de ubicarse cronológicamente de tal forma, mudasen su calidad de festivos en la de vacacionales.
Lo cierto es que la Jurisprudencia ha evolucionado en lo que a esta materia concierne y finalmente viene a establecer que, en tanto que el legislador comunitario, prohíbe que haya solapamiento entre descansos, bien sean estos diarios o semanales, y, lo hace con la finalidad de proteger a los trabajadores de las posibles injerencias empresariales que se puedan producir en esta materia, elevando a rango de derecho mínimo necesario sin posibilidad de disposición, ni individual ni colectiva.
No obstante y respecto a lo anterior, dicho legislador nada dice sobre el conflicto que se pudiera producir entre el descanso semanal y las vacaciones, lo que nos lleva a entender, que si este hubiere querido darle el mismo tratamiento así lo hubiese hecho. Ahora bien, como no lo hace, sólo puede interpretarse que dicha prohibición no puede extenderse más allá de los límites indicados, y por consiguiente, si el primer día de vacaciones coincide con un día de descanso semanal, este se pierde y confunde con el último.
De esta manera, si la norma convencional no prevé expresamente que el descanso semanal no se acumule al período vacacional, lo cierto es que si el inicio del disfrute de las vacaciones coincidiera con un día de descanso semanal, éste pasaría a computarse como día de vacación efectivamente disfrutado. En este contexto, lo cierto es que algunos convenios colectivos sí han regulado expresamente que el inicio del disfrute de las vacaciones no pueda coincidir en domingo o festivos (CCOL Telefónica Móviles España S.A., Dirección general de Trabajo, Resolución 13-9-2004).
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