Contrato de alta dirección: pactos especiales que se anexionan

Contrato de alta dirección: pactos especiales que se anexionan

by Abogado Laboralista Madrid, 20 marzo, 2018

La relación laboral especial de alta dirección se configura, según nuestros abogados laboralistas, como aquella en la que el trabajador que ostenta un cargo directivo, ejercita poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad.

Un claro ejemplo de este tipo de relación laboral especial se corresponde con los directores generales de la compañía.

En cualquier caso, lo verdaderamente trascendente radica en que, la calificación de relación laboral existente entre un trabajador y la empresa como relación laboral común o, en su caso, especial de alta dirección, dependerá del conjunto de atribuciones que el interesado tenga con independencia de la denominación que los contratantes le hayan podido dar.

Teniendo en cuenta lo anterior, lo cierto es que el contrato especial de alta dirección podrá contener cuantas cláusulas y estipulaciones decidan incluir libremente las partes, si bien no puede perderse de vista la exigencia de un contenido mínimo de obligada inclusión como es:

  • Identificación de las partes.
  • Objeto del contrato.
  • Retribución convenida con identificación de las distintas partidas en metálico y en especie.
  • La duración del contrato.

Pues bien, al margen de lo anterior, aclarar que este tipo de contratación se caracteriza por la frecuente inclusión de pactos, que tienen unas concretas particularidades y que nuestro equipo de abogados considera relevante tener en cuenta analizar.

Entre dichos acuerdos, cabe destacar:

1.- Período de prueba

En el contrato especial de alta dirección, podrá incluirse un período de prueba. Ahora bien, si el contrato se celebra por tiempo indefinido, en ningún caso podrá pactarse para dicho período una duración superior a nueve meses.

No obstante, en caso de que el contrato se concierte por una duración temporal, parece existir una libertad absoluta de las partes.

Una vez que haya transcurrido el período de prueba sin que se haya producido desistimiento o ruptura del contrato, éste producirá plenos efectos. Asimismo, el tiempo en prueba computará como de antigüedad en la empresa.

2.- Pacto de exclusividad y de no concurrencia postcontractual

El deber de no competencia del alto cargo durante la vigencia de su contrato es más intenso que el de un trabajador común ya que, éste no podrá celebrar contratos de trabajo con otras empresas salvo que el empresario le autorice verbalmente o por escrito.

cargos-directivos-2Supuesto distinto es el pacto de no concurrencia para después de extinguido el contrato de alta dirección. El pacto de no competencia con la actividad de la empresa para después de la finalización del contrato sólo será válido si cumple con los siguientes requisitos:

  • Que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello.
  • Que se satisfaga al alto directivo con una compensación económica adecuada
  • Que la libertad de trabajo del alto cargo se restrinja, como máximo, por un período de dos años.

3.- Pacto de permanencia en la empresa.

Cabe el pacto de permanencia en la empresa cuando el alto directivo haya recibido una especialización profesional a cargo del empresario.

A este respecto, las partes pueden acordar que el empresario tenga derecho a una indemnización por daños y perjuicios para el caso de que el trabajador abandonase el trabajo antes del plazo fijado, para el que no se establece ninguna duración máxima.

Asimismo, para que el pacto de permanencia sea válido, el empresario deberá justificar que la formación que proporciona al alto directivo redunda en un plus para su cualificación, respecto de la que corresponde habitualmente al puesto desempeñado, de tal manera que el trabajador que la recibe adquiere mayores facilidades de recolocación en el futuro.

Finalmente, la cuantía de la indemnización o los parámetros para su cálculo serán determinados por el propio pacto. En el supuesto poco probable de que dicha cuantía no se estableciese en el pacto o no se dijese nada al respecto, la indemnización será exigible igualmente en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.101 del código civil.

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