¿QUÉ SALARIO DEBO TENER EN CUENTA PARA EL CÁLCULO DE MI INDEMNIZACIÓN EN UN SUPUESTO DE DESPIDO?

¿QUÉ SALARIO DEBO TENER EN CUENTA PARA EL CÁLCULO DE MI INDEMNIZACIÓN EN UN SUPUESTO DE DESPIDO?

by Abogado Laboralista Madrid, 2 junio, 2021

En aquellos supuestos en que se comunica la decisión de despedir frente a un trabajador, este se puede plantear si el despido es procedente o, en su caso, si puede optar al reconocimiento de una indemnización legal por despido.

Si el despido tiene posibilidades de ser declarado improcedente, el trabajador optaría a una indemnización legal equivalente a 33/45 días de salario por año trabajado.

No obstante lo anterior, ¿cómo se determina el salario regulador que se debe tener en cuenta para hallar el cálculo de la referida indemnización legal?

Pues bien, a este respecto, nuestro equipo de abogados laboralistas te explica qué conceptos hay que tener en cuenta para determinar el salario que se va a utilizar para determinar la cuantía indemnizatoria.

¿Qué partidas deben computarse como salario?

El módulo salarial computable incluye todas las partidas de naturaleza salarial y devengadas con carácter fijo que lo integran -salario base, antigüedad, complementos salariales…-.

De tal forma, no puede perderse de vista que han de tenerse en cuenta las siguientes partidas:

1. Las pagas extraordinarias prorrateadas. Cuando la empresa prorratea las pagas extraordinarias de verano y Navidad del trabajador despedido, contra la prohibición expresa del CCol aplicable, el salario regulador se determina tomando el salario mensual abonado con el aparente prorrateo, sumándole el prorrateo de las pagas extras no abonadas (TS 25-1-12, EDJ 15963).

2. Las cantidades devengadas por horas extraordinariascuando las mismas se realicen de forma habitual, no sean ocasionales y se realicen en número anómalamente alto (TS 27-6-18, EDJ 527966).

3. Las opciones sobre acciones o stock options.

4. La retribución por objetivos.

5. Los pluses no indemnizatorios que se abonan en cuantía fija todos los meses sin cumplir ningún requisito aunque estén asociados teóricamente a conceptos como puntualidad o asistencia, como por ejemplo, una gratificación de transporte urbano, para todos los trabajadores afectados por el Ccol, abonada en cuantía fija mensual, o un complemento percibido incluso en los períodos vacacionales por el que se cotizaba a la Seguridad Social, pese a que en la nómina se reflejara como traslado. También el complemento o alquiler de vivienda, salvo cuando lo fuera en compensación por el mayor coste que supone el alquiler de una en el lugar del destino. Sí es salarial el plus de expatriación y el complemento de mayor dedicación.

6. Se debe incluir el salario en especie, habiéndose admitido su cómputo respecto de:

a) El vehículo que no fue entregado como herramienta de trabajo (TS 21-12-05, EDJ 256082), porque si su uso era necesario no es salarial (TSJ Madrid 19-6-18, EDJ 546879). No obstante, cuando el uso es mixto, se considera salario la parte proporcional al uso privado (TSJ Madrid 15-3-13, EDJ 5750 ), correspondiendo al trabajador la carga de la prueba (TSJ Castilla-La Mancha 14-3-14, EDJ 35619; TSJ Canarias 18-11-15, EDJ 271732).

b) La plaza de garaje y suministros de agua y energía (TS 11-10-06, EDJ 288909 y 26-7-05, EDJ 157680).

c) Los tickets de comida o cheques restaurante cuando no tienen carácter indemnizatorio, no compensen gastos (TS 3-10-13, EDJ 196737), correspondiendo al trabajador la carga de acreditar que se abonaban con independencia del trabajo.

d) Las primas que abonaba mensualmente la empresa por un seguro de vida o accidentes  o el seguro médico, por su naturaleza salarial, con independencia de que este se hubiera estipulado individualmente o por un compromiso de carácter colectivo de la empresa. También el de asistencia sanitaria. La misma consideración salarial han de tener las aportaciones al plan de pensiones que también han de ser computadas para calcular la indemnización.

e) El obsequio de Navidad consistente en una cantidad de dinero (TSJ Cataluña 6-11-15, EDJ 231311).

f) El complemento por movilidad al extranjero, también denominada prima de expatriación

¿Qué partidas, en cambio, no deben computarse como salario?

1. Las dietas indemnizatorias no regulares. Obviamente, sí se computarían, si se acredita su naturaleza salarial, en el caso de un trabajador contratado siempre en el lugar de ejecución de la obra, sin obligarle la empresa a ningún desplazamiento.

2. Las indemnizaciones por traslado (TS 24-10-01, EDJ 47584TSJ Madrid 11-5-16, EDJ 107302).

3. Ciertos complementos y pluses realmente indemnizatorios. Sin que se pueda deducir automáticamente su naturaleza salarial, y su consecuente inclusión en la indemnización, por el hecho de tener cuantía fija, abonarse mensualmente (incluyendo las vacaciones) o incluso cotizarse por ellos.

4. Las horas extraordinarias cuando son esporádicas (TS 17-6-15, EDJ 129747).

5. Las prestaciones de Seguridad Social.

6. Las mejoras voluntarias a las prestaciones de Seguridad Social entendiéndose que tienen tal naturaleza los complementos abonados por la empresa durante los periodos de incapacidad temporal, por imposición del CCol. Se excluyen las prestaciones o indemnizaciones que deriven de planes de pensiones o seguros. Aunque sí se han de incluir en la indemnización las primas empresariales a seguros o aportaciones a planes de pensiones.

7. El quebranto de moneda.

8. Las propinas y troncos de propinas, porque no son contraprestación de trabajo sino que provienen de los clientes que las conceden por liberalidad o por un uso social que les hace regalarlas.

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