PROMOCIÓN A UN PUESTO DE ALTA DIRECCIÓN: ASPECTOS A TENER EN CUENTA

PROMOCIÓN A UN PUESTO DE ALTA DIRECCIÓN: ASPECTOS A TENER EN CUENTA

by Abogado Laboralista Madrid, 16 mayo, 2018

Cuando un trabajador vinculado a la empresa por una relación laboral común es promovido o ascendido a un puesto de alta dirección en la misma, deberá formalizarse un contrato por escrito. En dicho contrato, se especificarán los efectos que las partes quieran que ejerza la nueva relación especial sobre la común anterior.

A este respecto, nuestro equipo de abogados laboralistas analizará, a continuación, aquellas cuestiones que no deben perderse de vista en orden a conocer los efectos que esta promoción puede tener frente a la anterior relación laboral común suscrita hasta ese momento.

1. DECISIÓN EXPRESA DE EXTINGUIR LA RELACIÓN LABORAL COMÚN

En este orden de idas, cuando el empresario y el trabajador acuerdan que la relación de alta dirección sustituye a la relación común por la que estaban vinculados con anterioridad, este acuerdo novatorio no surtirá efectos hasta transcurridos dos años. Así pues, la relación común no se extinguirá hasta que haya pasado ese plazo, manteniéndose entretanto en suspenso.

Por tanto, aún habiéndose pactado la novación del contrato – de trabajador ordinario a alto directivo-, durante los dos años que siguen al acuerdo, el alto directivo tendrá la opción de reanudar la relación laboral común de origen en el supuesto de que se extinguiese el contrato de alta dirección (STSJ Andalucía 3/10/1991).

promocion-puesto-alta-direccion-22. DECISIÓN EXPRESA DE SUSPENDER LA RELACIÓN LABORAL COMÚN

Cuando las partes opten por la simple suspensión de la relación laboral previa, al extinguirse la relación especial, el trabajador tendrá la opción de reanudar la relación laboral común que tenía en origen, sin perjuicio de las indemnizaciones a las que pudiera tener derecho por el cese como alto cargo, salvo en el caso de que la causa de ruptura de la relación laboral haya sido el despido disciplinario declarado procedente (art. 9.3, en relación con el art. 11.3 del RD 1382/1985).

Si el trabajador ejercitara esta opción de incorporarse a la relación laboral ordinaria, el período durante el cual el trabajador haya ocupado el puesto de alta dirección no será computable a efectos de determinar la antigüedad y fijar la indemnización en caso de que posteriormente se produzca el despido en la relación laboral ordinaria, a la que retornó el trabajador una vez cesado en la relación especial de alta dirección (STS 18-2-2003).

Lo anterior supone que los altos directivos que dejan de serlo, podrán reclamar al término de la relación especial de alta dirección la indemnización que les corresponde en virtud de dicha relación especial, y ello pese a que continúen posteriormente en la misma empresa con una relación laboral ordinaria, para evitar tanto la caducidad de la acción (20 días hábiles) como la prescripción (1 año).

3. ¿QUÉ OCURRE EN LOS SUPUESTOS EN QUE NO EXISTE UN PACTO EXPRESO POR ESCRITO?

En cuanto a los efectos sobre la relación común que precede a la especial, si el empresario y el trabajador no indican expresamente en el contrato el sentido de su opción por sustituirla por la nueva relación de alta dirección o, en su caso, suspenderla, se entenderá en tal caso que la relación laboral común queda simplemente suspendida (art. 9.2 RD 1382/1985). STSJ Madrid 17/01/200 y 8/5/2001.

El plazo para reanudar la relación laboral común del que dispone el trabajador tras la extinción de la relación especial no está previsto en el RD 1382/1985. A falta de pacto entre las partes que aborde este extremo, los Tribunales han otorgado diferentes soluciones. En algunas sentencias se habla de veinte días desde el cese, aplicando el plazo previsto para el despido (STS 31/1/1991). En otras de cinco días (STSJ Galicia 26/2/1993).

En cualquier caso, la reincorporación debe producirse sin dilaciones indebidas. En otro caso, cabe que la relación laboral común se extinga por considerar la inactividad del trabajador como un supuesto de dimisión presunta (STSJ Castilla y León 19/2/1991). Tiene el mismo efecto la negativa del trabajador a reincorporarse al puesto de origen cuando el empresario le ha requerido para ello (STSJJ Canarias 20/06/1996).

Al margen de lo anterior, el equipo de abogados laboralistas de A&E abogados, se pone a disposición de aquel que solicite ampliar las cuestiones anteriormente analizadas.

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