Derecho a la ocupación efectiva

Derecho a la ocupación efectiva

by Abogado Laboralista Madrid, 27 noviembre, 2018

El artículo 4 del Estatuto de los Trabajadores contiene un elenco de los derechos de los trabajadores.

Entre ellos, el art. 4.2 del ET reconoce expresamente el derecho del trabajador a la ocupación efectiva.

Pues bien, nuestro equipo de abogados laboralistas ofrece un análisis de este derecho, así como de las consecuencias que pueden derivarse de la inobservancia del mismo por parte del empresario.

En este sentido, el derecho a la ocupación efectiva es un derecho que tiene raíz en la dignidad de la persona y que al mismo tiempo actúa como soporte necesario para el disfrute de otros derechos profesionales, como el derecho a la promoción y formación profesional y al desarrollo de planes y acciones formativas para favorecer su mayor empleabilidad.

Teniendo en cuenta lo anterior, el trabajador está obligado al cumplimiento de su prestación, pero el empresario también está obligado a no obstaculizar el cumplimiento de aquel deber y a tomar las medidas necesarias o adecuadas para ello -asignación de puesto de trabajo, acopio de materiales…-.

Este derecho impone al empresario la obligación de dar ocupación efectiva al trabajador con funciones propias de su grupo profesional y con los medios necesarios para ello, de manera que la empresa incurre en un ilícito laboral si no proporciona los medios necesarios para el desempeño real de las funciones atribuidas al puesto de trabajo.

Evidentemente el deber empresarial de ocupar efectivamente al trabajador no es ilimitado.

Así, supuestos que excepcionan el cumplimiento de dicho deber son, entre otros, la paralización de actividades por riesgo grave e inminente, la suspensión de la prestación de servicios por fuerza mayor o, incluso por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, o crisis de la empresa.

¿Que opciones tiene el trabajador frente a una situacion flagrante de falta de ocupacion efectiva?

Con todo, no pueden obviarse dos garantías previstas en el ET con relación a este derecho del trabajador.

De un lado, la previsión del art. 30 ET en base al cual, si el trabajador no pudiera prestar sus servicios una vez vigente el contrato porque el empresario se retrasase en darle trabajo por causas imputables al mismo y no al trabajador, éste conservará el derecho a su salario, sin que pueda hacérsele compensar el que perdió con otro trabajo realizado en otro tiempo.

En segundo lugar, el incumplimiento del deber de ocupación efectiva imputable a una acción u omisión del empresario puede constituir causa suficiente para que el trabajador ejerza su facultad de resolución indemnizada del contrato de trabajo, ex. Artículo 50.1.c) del ET.

En este escenario, el trabajador deberá ejercitar la correspondiente acción en vía judicial, sin perjuicio de que el empresario acepte voluntariamente la solicitud de extinción del contrato de trabajo (en cuyo caso se llegará en la práctica a una extinción por mutuo acuerdo) o de que en acto de conciliación o mediación previa, o con ocasión de reclamación administrativa previa , se evite el proceso, con las consecuencias propias de esos mecanismos de economía procesal.

La acción resolutoria del trabajador tiene carácter constitutivo con vistas a la extinción del contrato de trabajo, por lo que es preciso que el trabajador tras agotar los mencionados trámites previos, presente demanda ante el órgano judicial competente, para cuya admisión a trámite es requisito necesario la pervivencia del contrato de trabajo en tanto no se resuelve el asunto y el mantenimiento del trabajador en su puesto de trabajo.

No obstante, dicha regla admite excepciones cuando están en juego bienes esenciales del trabajador (dignidad, integridad física o moral, etc.), cuando la situación le resulta económicamente insostenible por implicar un grave perjuicio económico o cuando supone la pérdida de opciones empresariales.

Opciones del trabajador

En estos casos al trabajador se le reconoce la posibilidad de optar entre ejercitar la acción resolutoria y continuar prestando servicios en cuyo caso se estará en el marco de la resolución judicial o dejar de prestar servicios al tiempo que se ejercita la acción.

Asumiendo en este caso el riesgo de resultado del proceso de manera que la desestimación de la demanda supondrá la extinción del contrato de trabajo por dimisión del trabajador

Por último, significar que la infracción del deber de ocupación efectiva puede generar responsabilidades administrativas (art. 7.10 LISOS), e incluso la obligación de reparar pecuniariamente el derecho mediante una indemnización de daños y perjuicios cuya valoración deberá efectuarse tomando en consideración tres factores:

  • la duración del período sin ocupación.
  • el salario del trabajador.
  • la conducta empresarial.

De forma, que en función del tipo de conducta el daño se valore aplicando un porcentaje u otro, al que habría que aplicar el salario total del trabajador durante el tiempo de falta de ocupación efectiva (STSJ de Valladolid de 12 de septiembre de 2005).

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