En muchos supuestos, tal es el caso, por ejemplo, de los despidos colectivos, es trascendente la existencia o no de un grupo de empresas debido a la incidencia que tal circunstancia puede tener en estos casos.
En este sentido, cabe diferenciar entre la existencia de un mero grupo de empresas mercantil y un grupo de empresas a efectos laborales.
En este contexto, nuestro equipo de abogados laboralistas analiza cuáles son las notas esenciales que concurren en el supuesto de un grupo de empresas “patológico” o laboral:
- Grupo de empresas mercantil: Se integra por un grupo de sociedades que, conservando sus respectivas personalidades jurídicas, se encuentran subordinadas a una dirección económica unitaria. Para acreditar esto último no basta la simple situación de dependencia societaria, si no que se precisa que la sociedad dominante ejerza su influencia imponiendo una política empresarial común.
- Grupo de empresas a efectos laborales o “patológico”. Esta denominación responde a la oposición a la primera figura que sería la “no patológica”. Se trata de un concepto de elaboración jurisprudencial, cuya finalidad principal es la protección de los derechos de los trabajadores. La calificación como laboral a un determinado grupo de empresas deberá ser efectuada por el órgano judicial correspondiente en base a la concurrencia de los siguientes elementos:
- Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo. Apunta a la creación de empresa aparente, concepto íntimamente ligado a la confusión patrimonial y de plantillas, y alude al fraude en el manejo de la personificación, que es lo que determina precisamente la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, en supuesto en lo que al fin y al cabo puede apreciarse la existencia de una empresa real y otra que sirve de pantalla para aquélla.
- Prestación de trabajo común simultánea o sucesiva a favor de varias de las empresas del grupo. En los supuestos de prestación de trabajo “indistinta” o conjunta para dos o más entidades societarias de un grupo nos encontramos ante una única relación laboral cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores.
- Creación de empresas aparentes, sin sustento real, con las que se pretende la dispersión o elusión de responsabilidades laborales.
- Confusión patrimonial. Este elemento no hace referencia a la tenencia del capital social, sino a la pertenencia y uso del patrimonio social de forma indistinta, lo que no impide la utilización conjunta de infraestructuras o medios de producción comunes, siempre que esté clara y formalizada esa pertenencia común o la cesión de su uso.
- Unidad de caja. Factor adicional que supone el grado extremo de la confusión patrimonial, hasta el punto de que se haya sostenido la conveniente identificación de ambos criterios. Hace referencia a lo que la doctrina ha calificado como “promiscuidad en la gestión económica”.
- Confusión de plantillas y apariencia externa de unidad de dirección y unidad empresarial.
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, el grupo laboral se configura como una figura ilícita, cuya existencia deriva de una serie de incumplimientos de la legalidad laboral y contable por parte de la empresa.
Así las cosas, el grupo de empresas es considerado como responsable solidario en caso de impugnación de un despido colectivo, en el sentido de que cabe demandar a cualquier empresa del grupo aún en el caso de que no haya tomado parte en cualquiera de las decisiones adoptadas frente al trabajador perjudicado, máxime en los supuestos en los que se ha articulado un despido objetivo o, en su caso, un ERE, en cuyo caso la responsabilidad -deber de acreditar las causas objetivas esgrimidas- y en su caso, las consecuencias legales inherentes a un eventual despido improcedente, recaerá sobre el referido “grupo de empresas”.
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