Muerte, jubilación e incapacidad del empresario: ¿derecho a indemnización?

Muerte, jubilación e incapacidad del empresario: ¿derecho a indemnización?

by Abogado Laboralista Madrid, 23 enero, 2018

Del mismo modo que la Ley prevé la posibilidad de que el contrato de trabajo se extinga por imposibilidad sobrevenida del trabajador: muerte, jubilación o incapacidad, lo cierto es que dichas causas pueden concurrir también en la figura del empleador. A este respecto, nuestros abogados laboralistas analizan las cuestiones más relevantes a tener en cuenta ante esa casuística.

Comenzar señalando que el artículo 49.1 g) del Estatuto de los Trabajadores regula la extinción del contrato de trabajo por muerte, jubilación o incapacidad del empresario. En estos casos en que no hay continuidad de la empresa ni de la actividad, el trabajador tendrá derecho a una indemnización tasada de un mes de salario. No debe perderse de vista que dicha cantidad puede ser mejorada por Convenio Colectivo.

Ahora bien, no olvidemos que el planteamiento del artículo 49 1.g) parte de que la muerte, jubilación o incapacidad del empresario como persona física no tiene por qué suponer necesariamente la extinción de la persona jurídica de la Empresa. En ese escenario en el que, a pesar de que concurriendo cualquiera de los supuestos de extinción la personalidad física del empleador se continua con la actividad empresarial al mantenerse la personalidad jurídica, se aplicarían las reglas del artículo 44 del ET con la correspondiente subrogación contractual de los trabajadores. Por tanto, si tras la muerte, jubilación o incapacidad del empresario se transmite la empresa, no tendría cabida la extinción indemnizada sino la subrogación contractual en el nuevo empresario.

Teniendo en cuenta el paréntesis anterior, sólo en los casos donde claramente no exista continuidad de la empresa ni de parte de la misma, podrá aplicarse la extinción del contrato en los términos del artículo 49.1 g) con la indemnización asociada en los siguientes supuestos:

  • En el caso de fallecimiento del empresario, cuando sus herederos decidan no continuar la actividad empresarial ni transmitirla total o parcialmente a un tercero, perteneciendo a la libertad de los herederos tal decisión.
  • Ante la jubilación del empresario conforme al régimen jurídico de Seguridad Social, puede quedar liquidada la empresa, sin ser transmitida a un tercero. Sin embargo, en los ceses parciales de la empresa o en los supuestos de mantenimiento de otras empresas del jubilado, no cabe la extinción debiendo ser el cese de la actividad global.
  • Finalmente, en los supuestos de incapacidad del empresario, tanto de Seguridad Social como civiles o administrativas, si no existe transmisión de la empresa a tercero.

En todos estos casos donde la empresa se liquida con carácter permanente, los trabajadores recibirán la indemnización tasada en el artículo 49 del ET de un mes de salario, incluyendo la parte proporcional de pagas extraordinarias. Ahora bien, aclarar que el impago de esta cantidad no anula el cese, siendo reclamable a través de una demanda de reclamación de cantidad.

En cuanto a la acreditación que justifique el derecho a acceder a la situación de desempleo, derivado del cese por jubilación, muerte o incapacidad del empleador, señalar que ésta se podrá gestionar mediante:

  • La comunicación escrita del empresario, sus herederos o representante legal, notificando al trabajador la extinción de la relación laboral por jubilación, muerte o incapacidad del empresario.
  • El acta de conciliación administrativa o judicial, así como mediante resolución judicial definitiva en caso de reclamación del trabajador frente a la comunicación extintiva, declarando procedente o improcedente el despido. En el supuesto de improcedencia debe acreditarse que el empresario o el trabajador (si fuese representante legal) no ha optado por la readmisión.

Por último, precisar que si lo que se extingue es la personalidad jurídica de la Empresa -y no física-, cualquiera que sea su forma: sociedad anónima, limitada, etc… en tales supuestos, los contratos de los trabajadores deberán extinguirse siguiendo los siguientes trámites:

  1. A través del procedimiento extintivo regulado en la Ley concursal, si la empresa hubiera sido declarada en concurso.
  2. A través del procedimiento del despido colectivo, por reenvío expreso de la norma (ET art.49.1.g) y RD 1483/2012 art.30.

En cualquier caso, los abogados laboralistas de A&E Abogados están a su disposición para ampliar o aclarar estas y otras cuestiones de índole laboral que consideren oportuno ampliar en el siguiente enlace.

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